Mostrando entradas con la etiqueta propiedad intelectual. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta propiedad intelectual. Mostrar todas las entradas

martes, 23 de febrero de 2016

La falsa nota sobre la protección de los derechos en Facebook


Como sucede año tras año, se viralizan falsas noticias (HOAX) de distintos temas, pero siempre suelen ser efectivos aquellos relacionados con Facebook o Whatsapp. En esta oportunidad, se ha difundido de forma viral un supuesto texto legal que pretende proteger a los usuarios contra el “robo” de información en Facebook
“Dejo establecido que debido al hecho de que Facebook ha optado por incluir software que le permitirá el robo de información personal: hoy, 20 de Febrero de 2016, en respuesta a las nuevas directrices de Facebook, de conformidad con los artículos L.111, 112 y 113 del código de la propiedad intelectual, declaro que mis derechos están conectados a todos mis datos personales dibujos, pinturas, fotografías, textos, música, etc... publicado en mi perfil. Para uso comercial de lo expuesto anteriormente se requiere en todo momento mi consentimiento. Aquellos que leen este texto pueden hacer un copy/ paste en su muro de Facebook. Esto les permitirá colocarse bajo la protección del derecho de autor. Por esta declaración, le digo a Facebook que queda estrictamente prohibido divulgar, copiar, distribuir, transmitir o tomar cualquier otra acción contra mí en base a este perfil y o su contenido. Las acciones antes mencionadas se aplicarán también a los empleados, estudiantes, agentes y/o cualquier otro personal bajo la dirección de Facebook. El contenido de mi perfil contiene información privada. La violación de mi intimidad es castigada por la ley (UCC 1-308 1-308 1-103 y el estatuto de Roma). Facebook ahora es una entidad de capital abierto. Todos los miembros están invitados a enviar un aviso de este tipo, o si lo prefieren, pueden copiar y pegar esta versión. Nota: Si no has publicado esta declaración al menos una vez, tácitamente permites el uso de elementos tales como tus fotos, así como la información contenida en la actualización del perfil.”
Para comenzar, es importante aclarar que los fundamentos legales citados no tienen ningún tipo de relación con lo que se pretende lograr, toda vez que son artículo del Código Comercial Unificado de los EEUU, de forma que dicha normativa es aplicable solamente para aspectos comerciales.
Los derechos, ya sean de propiedad intelectual o relacionados a tu privacidad, son regulados por la Declaración de Derechos y Responsabilidades de Facebook (https://www.facebook.com/legal/terms), acuerdo de adhesión que aceptas por tener una cuenta de Facebook y que de ninguna manera podría ser modificado por una declaración del usuario realizada en su muro. Es decir que si somos usuarios de Facebook, es porque lo hemos aceptado, y por lo tanto desde el comienzo de la relación, todos los aspectos relativos a la privacidad, protección de datos personales, propiedad intelectual de los contenidos y otros aspectos, son regulados por dichas cláusulas.
De hecho, expresamente a través del art. 19 (Otros) inc. 5, el usuario acepta que: “Cualquier enmienda a esta Declaración o exención de esta deberá hacerse por escrito y estar firmada por nosotros.” Confirmando nuevamente que una publicación por parte de un usuario de una manifestación unilateral (posteando dicha leyenda en su muro) posterior a la celebración de un contrato para la utilización de un servicio, no tiene ningún tipo de validez.
Más allá de eso, intentaremos razonar jurídicamente si fuera realmente posible aplicar la leyenda, y que básicamente se resume a que el usuario desea prohibir el uso de los datos personales a Facebook. ¿Podría un usuario de Facebook revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales?
De acuerdo a la legislación Argentina (Ley Nº 25.326 – art. 5), “el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.” ¿Podría alegar un usuario de Facebook que no sabía que tipo de tratamiento se le iba a dar a sus datos personales? Probablemente NO, precisamente por lo que antes señalamos: al ingresar como usuarios a Facebook, declaramos haber leído (cosa que realmente deberían hacer todos los usuarios) y aceptado las condiciones del Servicio, incluídas las políticas de privacidad y demás documentación aplicable.
No obstante, no debemos olvidarnos que en las propias DDR de Facebook, más precisamente en el art. 15 inc. 1, aceptamos la aplicación de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de California o en un tribunal estatal del condado de San Mateo. Esta cláusula es aplicable para todo el mundo (literalmente) excepto para Alemania, quien a través de sus diferentes “peleas” con Facebook por la privacidad, logró que a través del art. 16 inc. 3 se incluyera excepciones para los usuarios de Alemania, entre los cuáles existen un reemplazo del art. 16 inc. 5, afirmando que sus contratos si se les aplica la legislación alemana. Para todo el resto de nosotros (incluídos los argentinos por supuesto), de acuerdo a este art. 16 inc. 1, estamos dando nuestro consentimiento para que tus datos personales se transfieran y se procesen en los Estados Unidos.
Por otro lado, es interesante analizar si más allá del aspecto legal, dicha leyenda realmente podría aplicarse al servicio. El propio funcionamiento de una red social (cualquiera sea) es basado sobre el hecho de compartir contenidos entre usuarios, interactuando con ellos, y donde gran parte de esos contenidos, contienen una amplia gama de datos personales. En consecuencia, si un usuario realmente quisiera revocar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales,  básicamente debería cerrar su cuenta, dado que de otra manera el Servicio en sí de la red social se haría de realización imposible. Este aspecto tiene una estrecha relación con el funcionamiento de la cesión de derechos de uso sobre los contenidos que el usuario transmite a la plataforma, y sobre las características particulares de esa licencia. Sin embargo, ello será motivo de otro post diferente, para no extendernos más en el presente.
Para finalizar, me tomaré la licencia de realizar una apreciación personal sobre el fenómeno analizado y su relación con la privacidad. Considero que por un lado, existe una gran población de usuarios de las redes sociales (Facebook y otras) que desconocen realmente las “reglas de juego” para participar de alguna red social, donde es la información del usuario la moneda de cambio por la utilización del servicio
Desde otra perspectiva, es interesante observar el comportamiento de los usuarios en relación a la protección de su privacidad. Creo que existe una especie de intención de reclamo externalizado a través de este tipo de leyendas, que son utilizadas más bien como “banderas”, donde el usuario se siente identificado con todo o parte del texto, y quiere creer que copiando y pegando un texto en su muro, mejorará su situación sobre la privacidad de sus datos.
La privacidad en sí, es un concepto personal y mutable, que se va construyendo y forjando con el tiempo. La decisión de mantener una cierta actitud de resguardo sobre la privacidad, debe ser construido día a día, primero decidiendo y auto respetando el ámbito de privacidad que deseo tener, y luego, si exigiendo que otros terceros respeten esa línea que personalmente he demarcado. ¿Cómo? 
Se construye dedicando 30 minutos a comprender cuáles son las condiciones del servicio. Si realmente comprendo y decido aceptar, entonces debería dedicar 10 minutos a repasar la configuración de privacidad. Y día a día se deberá reservar algunos de reflexión antes de comentar en un muro, antes de subir las fotos donde se vea la familia, la patente del auto y la dirección de la casa, antes de etiquetar a otra persona, antes de postear donde vamos a ir este verano de vacaciones, segundos de reflexión antes de... compartir algún contenido que afecte en algo esas ganas de tener un poco más de privacidad.
Abog. Marcelo Temperini (Abogado, especializado en Derecho Informático. Doctorando de CONICET dedicado a la investigación de Delitos Informáticos y Cibercrimen en el Centro de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Socio Fundador de AsegurarTe, Consultora en Seguridad de la Información)

jueves, 16 de enero de 2014

Youtube, propiedad intelectual y un fallo novedoso



El problema que representan las nuevas tecnologías para la propiedad intelectual, es una batalla librada desde hacer varios años, y en cuya historia podemos reconocer batallas importantes que se han sucedido, tanto a nivel nacional como internacional. ¿Será este fallo un quiebre en Argentina?


El caso concreto

Desde el punto de vista jurídico debemos decir que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó un fallo de primera instancia que había archivado una denuncia penal contra diez usuarios de Youtube (no identificados en la causa) acusados de publicar la película “Un Cuento Chino” (de la productora Pampa Films S.A.) en Youtube, que es la plataforma de videos de la empresa Google, también acusada por supuesta infracción de la ley de propiedad intelectual. El presunto delito que se les pretende imputar es el tipificado en el artículo 71 de la ley 11.723, que prevé la acción de quien “de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley”.
El fallo viene a sentar un precedente importante en nuestro país, moviendo la estantería de un sistema de propiedad intelectual cada vez más cuestionado, que este año 2013 acaba de cumplir 80 años (Ley 11.723 de 1933). Más allá del resultado final en el caso, que adelantamos que confirmó que no hay responsabilidad penal de los usuarios que levantaron la película a Youtube, ni tampoco de la propia plataforma Youtube, lo más importante son los fundamentos considerados para llegar a tal decisión, que intentaremos desarrollar en este artículo.

sábado, 15 de junio de 2013

Infectar usuarios para vigilarlos y controlarlos ¿La mejor defensa es el ataque?

Hace pocos días, el diario El País de España, publicó una noticia que afirmaba que "La policía podrá usar troyanos para investigar ordenadores y tabletas". La nota se basa sobre el borrador de anteproyecto de Código Procesal Penal del Ministerio de Justicia, el cual permitiría a los jueces que autoricen a la policía la instalación de troyanos en las computadoras de los investigados para obtener la información que contienen o a la que se puede acceder a través de ellos. El texto (no está aprobado aún) prevé el acceso remoto de equipos informáticos para delitos con penas máximas superiores a tres años, para el cibercrimen y para el terrorismo y el crimen organizado siempre que el juez justifique la proporcionalidad de la intervención. Hasta el momento, solo Alemania ha aprobado una regulación similar, aunque solo para casos de terrorismo, ante la invasión de la intimidad que supone.

La noticia no deja de sorprender, incluso habiendo tenido conocimiento de otras intenciones similares, pero nunca con tanta pretensión de legitimidad. Es decir, en el mundo de las investigaciones sobre delitos informáticos, uno puede llegar a conocer casos donde la urgencia y la necesidad pueden llegar a "flexibilizar" ciertos procedimientos legales (por ejemplo, para obtener datos sobre determinada dirección IP). Ejemplos que probablemente respondan a que nuestros sistema jurídico aún no cuenta con medidas o canales más rápidos de colaboración para casos de delitos informáticos, donde la información puede desvanecerse en cuestión de minutos.

Ahora, la pretensión de legitimidad a la utilización de malware para obtener información que permita llegar a los delincuentes, parece exceder el límite. Un límite jurídico, no técnico por supuesto. Un límite que viene a poner a prueba (como tantas situaciones de este mundo digital) al derecho. La balanza de la justicia, parece definir claramente dos bienes jurídicos encontrados: por un lado, un derecho tan fundamental como la intimidad, consagrado constitucionalmente (Argentina). En el otro extremo, fundamentos basados en la seguridad pública. Esta discusión, tuvo en parte lugar en Argentina en el Fallo Halabi, donde se afirmó que:

Que, en sentido coincidente, la Corte Interameri cana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el res peto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los pro cedimientos conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, n° 100, caso "Bu lacio v. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801).

Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subraya do que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la so ciedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fa llos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco consti tucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefó nicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr. art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Na ción, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la inter vención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas. Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que "la correspondencia de telecomunica ciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a reque rimiento de juez competente".

Digo en parte, porque justamente en el Caso Halabi, se cuestionaba que la Ley establecía una especie de marco general, y que como bien señala el párrafo final citado, toda intervención a las comunicaciones (como sucede hace decenas de años con las telefónicas) debe ser ordenada por juez competente, previo justificación de su necesidad. Nuevamente, digo que es útil en parte, porque todo esto existe en la propuesta española (la motivación necesaria, la autorización judicial, etc.). Es decir, la utilidad del fallo, radica más en la claridad que tuvo la CSJN al afirmar que si bien el Estado debe garantizar la seguridad y orden público, sus acciones están condicionadas al respeto por los derechos fundamentales de los individuos. Algo que en esta propuesta no parece suceder.

Saliendo del ámbito estrictamente jurídico, es interesante analizar la propuesta desde la real utilidad para las investigaciones. En un artículo del Laboratorio de ESET España, acertadamente se refieren a algunos de estos aspectos. Puntualmente me interesa destacar el hecho que en la mayoría de los casos, los delincuentes informáticos no cometen los ilícitos desde sus propias computadoras o redes. No vamos a descubrir nada nuevo diciendo que los cibercriminales utilizan una importante variedad de opciones que existen para precisamente evitar ser atrapados, ello quiere decir, que la IP que obtenemos como generadora del ataque, bien puede ser de la Isla de Man o Russia, y el delincuente estar en el cuarto de al lado, con máquinas virtuales, proxies y pizza.

Entonces, para que nos sirve la posibilidad de insertar un troyano en una máquina que probablemente sea de un pobre muchacho que no tiene idea de lo que está pasando en su computadora. O una familia cualquiera que tiene su computadora en el living. ¿Van a tomar control y revisar toda la computadora de un inocente?, que quizás ni sabe lo que es un troyano o un correo de phishing.
Supongamos el caso que la conexión pertenezca al delincuente, un newbie que estuvo jugando donde no debía. El hecho que la policía tenga los conocimientos para hacerlo caer en alguna trampa para infectarlo, o bien que el propio delincuente tenga algún tipo de vulnerabilidad para ser explotada, parece ser una probabilidad que deja abierta la puerta a que el mismo caso podría ser investigado con técnicas más sencillas y menos intrusivas

La posibilidad de legitimar este tipo de acciones, es sin dudas un paso complejo y que avanza sobre la tradicional "pinchada de comunicaciones". Recordemos que en los casos autorizados por la ley, y con orden judicial, es posible que personal autorizado intervenga una comunicación. Aquí no estamos hablando de una comunicación, aquí estamos hablando de tomar el control de un equipo entero, completo, con toda la información almacenada, sus acciones y además, de yapa, sus comunicaciones. Se me viene a la mente que esto vendría a ser una especie de "allanamiento virtual", revisando todo lo que está en tu casa para encontrar algo que te incrimine... ¡y sin que lo sepa el dueño de casa! 

Una descabellada propuesta con tintes de manotazos de ahogado en la lucha contra la ciberdelincuencia. Al menos aquí en Argentina tenemos cientos de aspectos (políticos, jurídicos, procesales y prácticos) para mejorar si es que realmente estamos interesados en atrapar a los ciberdelincuentes.

Similar propuesta fue presentada en EE.UU., más precisamente en la IP Commision Report, de la Comission on the Theft of American Intellectual Property, una entidad que tiene por finalidad documentar y analizar el problema del robo de propiedad intelectual en EEUU y China, y además, proponer nuevas respuestas políticas al tema.

Casi al final del informe, se analiza una de las recomendaciones tituladas: "Reconcile necessary changes in the law with a changing technical environment" que a simple vista parecería inofensivo. En el desarrollo de esta propuesta, se puede leer que "Si bien no está permitido por la ley de EE.UU., cada vez hay más llamadas para crear un ambiente más permisivo para la defensa activa de la red, que permita a las empresas no sólo estabilizar la situación, sino adoptar nuevas medidas, incluida la recuperación de forma activa la información robada, alterar las redes del intruso, o incluso la destrucción de la información dentro de esa red. Otras medidas van más allá, incluyendo fotografiar el hacker usando su propio sistema de cámara, la implantación de programas maliciosos en la red del hacker, o incluso inutilizar o destruir físicamente el propio ordenador o la red de los hackers" (traducción propia).

La propuesta es fundada, afirmándose que “casi todas las ventajas están en el lado del hacker, y que la situación actual no es sostenible, dado que la tecnología y la velocidad de internet juega a favor de los chicos malos”. Justifican además la propuesta diciendo que “tomar medidas de seguridad continúa siendo cada vez más caros y cada vez menos efectiva, siendo poco probable que cambie el cálculo costo-beneficio de los piratas dirigidos lejos de atacar a las redes corporativas” y que estos contraataques “harían elevar el costo de sus acciones a los ladrones de propiedad intelectual, lo que puede disuadir a la realización de estas acciones en primer lugar”.

La idea creo que está bastante clara, pero por si quedan dudas al respecto, lo que se está proponiendo es la legitimación del contraataque informático. Parece que las empresas interpretan que la idea sería algo así como una especie de legítima defensa frente a aquellos que atacan sus contenidos protegidos por propiedad intelectual en los EE.UU. La Comisión comienza el análisis diciendo que cada vez “hay más llamadas”, lo que podría ser nuevamente traducido a que hay cada vez más presión por parte del sector de los gigantes afectados por la piratería, por intentar de cualquier manera conservar su negocio.

Afortunadamente, la Comisión consideró que no están dadas las condiciones para avanzar con este tipo de propuestas, porque aún no existen los fundamentos jurídicos suficientes para avanzar sobre la recomendación de semejante medida, además de considerar los eventuales (y muy posibles) daños colaterales que se darían en este tipo de guerra electrónica entre las empresas y los atacantes.

Además, consideró que para este tipo de propuestas, hace falta la realización de deliberaciones y debates sobre si las empresas y los individuos deben estar legalmente habilitados para llevar a cabo operaciones de disuasión basadas en la amenaza contra la intrusión en la red, algo que sin duda, será un tema que traerá amplios e interesantes debates en la red.

La Comisión concluye que no está dispuesta a apoyar esta recomendación debido a las grandes cuestiones de daños colaterales causados por los ataques informáticos, los peligros del abuso que podrían surgir de estas “autorizaciones” para hackear a los hackers, además de las diferentes medidas no-destructivas que podrían analizarse antes.
El informe en todo caso, cierra con una frase interesante para redondear el artículo: hace falta más trabajo e investigación antes de seguir adelante. Personalmente diría que mucho más, trabajo e investigación, incluso para darse cuenta que algunas propuestas, distan de ser razonables.

sábado, 27 de abril de 2013

Charla sobre Propiedad Intelectual en Internet y el Caso Taringa! en FLISOL Santa Fe 2013

El día sábado 27 de Abril de 2013, se llevó a cabo la FLISOL Santa Fe 2013, en la Escuela Mantovani de la ciudad de Santa Fe. Particularmente, tuve la grata oportunidad de exponer una charla denominada "Propiedad Intelectual en Internet y el Caso Taringa". A continuación dejo algunas imágenes de la misma, así como al final del post, encontraran el contenido de la presentación utilizada así como el acceso a todo el material citado en la misma.




Brevemente, la misma se basó en desarrollar el marco normativo vigente en Argentina en materia de Propiedad Intelectual, mostrando además sus nexos con normativa internacional. Posteriormente se explicaron los hechos del caso Taringa! así como si actual situación procesal, repasando los fundamentos esbozados por la Justicia Argentina en la confirmación de su procesamiento, así como los de la defensa. Finalmente, se señalaron algunos de los aspectos de la normativa argentina que podrían mejorarse, basados en las recomendaciones de limitaciones reconocida por la propia OMPI.

La experiencia fue muy interesante, además de reconocer la predisposición de todo el público para el tratamiento de un tema complejo, pero de discusión y debate tan necesario en nuestro país. Desde ya agradezco a los organizadores, en especial a Juan Claudio Aguirre por la invitación al evento.

A continuación dejo el material disponible para aquellos interesados que hayan asistido (y para lo que no también) a la charla.

lunes, 10 de diciembre de 2012

Video: Disertación en las III Jornadas de Cloud Computing Security

El miércoles 19 de Octubre, se realizaron las III Jornadas de Cloud Computing Security, organizadas por CXO Community, dentro del Auditorio Principal de la Universidad del CEMA.
En las mismas fui invitado para la disertación en el último panel de las Jornadas, dedicado a los aspectos legales a considerar en las migraciones a la nube. Dicho Panel fue moderado por el Lic. Cristian Borghello y compartido con el Dr. Facundo Malaureille Peltzer.  
La exposición tuvo por objetivo enseñar el funcionamiento de la cesión de licencias en materia de propiedad intelectual, explicando la necesidad de estas cesiones (usuario-proveedor y proveedor-usuario) para la propia existencia de los servicios.
Junto a ellos, se desarrollaron algunos tips legales a tener en cuenta al momento de realizar los contratos con un proveedor de servicios cloud.
La idea final consistió en transmitir que si bien el derecho argentino no desborda de herramientas actualizadas para los nuevos contratos de internet, aún así es perfectamente posible migrar hacia el cloud computing manteniendo un importante nivel de seguridad jurídica para los usuarios y las empresas.


A continuación pueden ver el video de la exposición del panel completo (mi exposición comienza a partir de los 22 minutos)

viernes, 21 de septiembre de 2012

Disertación en las III Jornadas de Cloud Computing Security - CXO



El miércoles 19 de Octubre, se realizaron las III Jornadas de Cloud Computing Security, organizadas por CXO Community, dentro del Auditorio Principal de la Universidad del CEMA.

En las mismas fui invitado para la disertación en el último panel de las Jornadas, dedicado a los aspectos legales a considerar en las migraciones a la nube. Dicho Panel fue moderado por el Lic. Cristian Borghello y compartido con el Dr. Facundo Malaureille Peltzer.  

La exposición tuvo por objetivo enseñar el funcionamiento de la cesión de licencias en materia de propiedad intelectual, explicando la necesidad de estas cesiones (usuario-proveedor y proveedor-usuario) para la propia existencia de los servicios.

Junto a ellos, se desarrollaron algunos tips legales a tener en cuenta al momento de realizar los contratos con un proveedor de servicios cloud.

La idea final consistió en transmitir que si bien el derecho argentino no desborda de herramientas actualizadas para los nuevos contratos de internet, aún así es perfectamente posible migrar hacia el cloud computing manteniendo un importante nivel de seguridad jurídica para los usuarios y las empresas.
Finalmente, quiero destacar el agradecimiento por la invitación y el excelente trato a Cristian Borghello y Claudia Diego, ambos Directores Académicos de las Jornadas.

 

lunes, 23 de abril de 2012

Publicación en Diario UNO de Santa Fe: Escraches Virtuales

El día Domingo 22 de Abril de 2012, ha sido publicado una nota de opinión jurídica titulada "Escrache Virtual", en el Diario UNO de Santa Fe, realizada por Marcelo Temperini, Abogado especialista en Derecho y Nuevas Tecnologías. 
En la misma se analiza la potencialidad de las redes sociales y otros medios que permiten la interacción con el usuario, donde existe la posibilidad de utilización como canal de expresión social sobre determinados temas que afectan a la sociedad en un tiempo determinado. 
A continuación dejamos la Nota completa para que puedan acceder.
Agradecemos la gentileza del Diario UNO de Santa Fe, en especial a la periodista Gabriela Albanesi.

martes, 10 de abril de 2012

¿Es necesaria la cesión de contenidos cuando se utiliza Servicios Cloud Computing?


El modelo de Servicios en la nube, sigue siendo una de las principales promesas para el próximo año, ofreciendo diferentes tipos de ventajas. Sin embargo, no todas son buenas noticias, y dentro de los aspectos de riesgos a considerar, la protección de la propiedad intelectual es uno de los principales obstáculos al momento de tomar decisiones. Analizaremos aquí, algunos de los aspectos principales de la cesión de licencias en este tipo de contratos.

No es novedad que según las consultoras especializadas1 se sigan augurando que las tecnologías de Cloud Computing serán las “vedettes” del próximo año. De hecho, hace ya algunos años que el pronóstico es repetido, siendo señalados como el futuro en materia de tecnología. Sin embargo, la tan mentada explosión virtual aún no se puede observar, o al menos no en la Argentina. Quizás en otras partes del mundo, con otra manera de gestionar las decisiones y con toda seguridad, otra cantidad de recursos para invertir en tecnología, la realidad sea diferente.

martes, 8 de febrero de 2011

Proyecto Desarrollo Legal en Servicios de Cloud Computing

 
Diferentes tipos de organizaciones poseen en la actualidad proyectos con objetivos concretos en donde deben implementar algunos escenarios de las soluciones en la nube. Existe una multiplicidad de casos sobre:
  • Nuevas implementaciones de requerimientos de la empresa directamente en la nube.
  • Migración de partes arquitectónicas de software de la empresa  a la nube.
  • Producción, desarrollo y testing de software en la nube.
En todos ellos, la organización y más precisamente el profesional de TI debe estar informado y conocer en detalle la situación legal en la utilización de este tipo de servicios.

Por este motivo, tengo el gusto de anunciar el desarrollo de una investigación personal en el cuál se desarrollarán los tópicos legales más importantes que deben ponderarse al momento de planificar o analizar una migración a algún servicio de Cloud Computing, ya sea a nivel de Software, Plataforma o Infraestructura.

Se pretenda entonces brindar al Director de TI o profesional usuario de la nube, las herramientas básicas para comprender el contexto legal (y sus consecuencias) de las diferentes alternativas de Cloud Computing que existen en la actualidad.

Además, debe tenerse en cuenta que cada empresa u organización es un caso especial, con particularidades propias de cada negocio o proceso, y por ello la mayoría de los contratos standards no son los adecuados para los casos particulares

Por ejemplo, no son los mismos requisitos que puede tener un organismo vinculado con el sector financiero (al cuál se le aplican algunas leyes especiales de la materia), que una empresa de ingeniería (donde sus activos más importantes radica en la información industrial), que una clínica u hospital (donde se debe estar atento al caracter sensible de los datos personales).

Si bien la investigación ya se encuentra en un alto nivel de desarrollo y sus contenidos son reservados para una presentación científica y académica, iré publicando diferentes post donde al menos de manera sucinta, brindaré información para aquellos interesados en comprender / aprender más sobre los aspectos legales a tener en cuenta en los servicios de Cloud Computing.

Me gustaría señalar que durante la mayor parte de la investigación, se tomará con fines académicos, científicos y siempre con fines de facilitar la comprensión y explicación de los contenidos, varias cláusulas de los Contratos de Google, empresa la cuál, según mi opinión personal posee una de las mejores regulaciones, tanto por su organización como por sus contenidos.

La misma será desarrollada en 3 etapas:

Etapa 1: Términos y Condiciones Legales en el Cloud Computing: ¿Qué debo tener en cuenta para poder migrar mis servicios a la nube?.

Etapa 2: Aspectos Legales de App Engine: la visión de Google para el Cloud Computing de Plataforma.

Etapa 3: Aspectos Legales de Google Apps for business: La alternativa de SaaS de Google para empresas

Dicha investigación, luego será expuesta en una serie de charlas en diferentes Congresos y Eventos afines a la materia.