jueves, 16 de enero de 2014

Youtube, propiedad intelectual y un fallo novedoso



El problema que representan las nuevas tecnologías para la propiedad intelectual, es una batalla librada desde hacer varios años, y en cuya historia podemos reconocer batallas importantes que se han sucedido, tanto a nivel nacional como internacional. ¿Será este fallo un quiebre en Argentina?


El caso concreto

Desde el punto de vista jurídico debemos decir que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó un fallo de primera instancia que había archivado una denuncia penal contra diez usuarios de Youtube (no identificados en la causa) acusados de publicar la película “Un Cuento Chino” (de la productora Pampa Films S.A.) en Youtube, que es la plataforma de videos de la empresa Google, también acusada por supuesta infracción de la ley de propiedad intelectual. El presunto delito que se les pretende imputar es el tipificado en el artículo 71 de la ley 11.723, que prevé la acción de quien “de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley”.
El fallo viene a sentar un precedente importante en nuestro país, moviendo la estantería de un sistema de propiedad intelectual cada vez más cuestionado, que este año 2013 acaba de cumplir 80 años (Ley 11.723 de 1933). Más allá del resultado final en el caso, que adelantamos que confirmó que no hay responsabilidad penal de los usuarios que levantaron la película a Youtube, ni tampoco de la propia plataforma Youtube, lo más importante son los fundamentos considerados para llegar a tal decisión, que intentaremos desarrollar en este artículo.


La acusación de la querella
 
Para fundar la responsabilidad que se intentó imputar desde la parte querellante, se alegó que la empresa Youtube posee capacidad efectiva para admitir y remover el material que exhibe, estimando que esto es "revelador del total y absoluto dominio del hecho de su parte". En consecuencia, la denunciante manifestó que era "inverosímil que una empresa que vale millones de dólares, que crea un riesgo enorme y concreto a la violación de la propiedad intelectual, al punto que poseer un sitio web para abordar ese asunto, que lucra con eso a través de la venta de publicidad y que tiene el dominio de lo que ocurre en su sitio, desconozca que por más de nueve meses fue exhibida la obra de su mandante unas 196.966 visitas".
Es decir, se argumentó que estas casi 200 mil visitas que ha tenido película, ha generado un perjuicio patrimonial a la productora y, proporcionalmente, un beneficio económico directo a Youtube (por las ganancias producidas en publicidad), conducta que entienden se encuadra en el artículo 71 de la ley 11.72 (“... será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley”).
Es merecedor de comentario el hecho que la parte querellante haya considerado el número de visitas a la película como el camino adecuado para la cuantificación del daño realizado a la productora. Muchas veces se cae en el falso pensamiento, que esas casi 200 mil visitas a la película, representan una pérdida económica de 200 mil entradas a un cine. Ello bajo el razonamiento que las visitas incluso de 1 segundo de visualización, cuenta lo mismo que una donde el navegante se quedó a ver todo el video. Segundo, incluso suponiendo que una buena parte haya visto efectivamente la película en Youtube, es falso considerar como cierto que de no estar la película en Youtube, todas esas personas hubiesen comprado una entrada al cine para ir a verla. Por otro lado, es posible que quien haya visto la película por Internet, haya estado acompañado de una o más personas (es decir, 1 visita podría ocasionar la pérdida de más de una “entrada”), algo probable, pero imposible de probar.

El caso Taringa involucrado 

Entre los precedentes citados por la querella, se cito los argumentos utilizados para confirmar los procesamientos de los administradores de "Taringa!". Sin embargo, los jueces consideraron que el mismo no era aplicable porque existiría una clara "disimilitud fáctica entre ambos casos", ya que según estos, en Taringa se evaluó la conducta de los administradores de una página que habilitaba una biblioteca de hipervínculos, es decir, "estrictamente concebida para el intercambio de contenidos que infringían la ley de propiedad intelectual", una apreciación de los jueces en la cuál debo disentir por inexacta.
Los magistrados sostuvieron que a comparación de Taringa, Youtube presta una diversidad de servicios legales -el acceso a videos caseros, a transmisiones de canales de televisión, etc.-, resaltándose además la existencia de la herramienta de denuncia indicaría que su actividad no incluye infringir el copyright sino que pretende evitarlo, habiendo funcionado en el caso concreto (incluso antes de la denuncia de los interesados).
En defensa de Taringa, me veo obligado a destacar que allí también se prestan una variedad de servicios legales, que es en definitiva la puesta a disposición de una plataforma para compartir contenidos (legales) en una comunidad. Incluso, dicho portal también posee las herramientas de denuncias para informar sobre contenidos inadecuados o ilegales.

La responsabilidad de Youtube
 
En la sentencia los magistrados explicaron que “los contenidos que se suben a YouTube no son conocidos anticipadamente por los que administran el sitio y, de hecho, en la mayoría de los casos provienen de filmaciones de particulares, ediciones privadas, o de medios periodísticos, o de la decisión positiva de difusión gratuita por parte de quienes tienen derechos reconocidos sobre una obra, etc”. 
Este fundamento es la piedra base para considerar que la empresa no tiene responsabilidad sobre los contenidos, al menos, no hasta que sea notificada sobre la ilegalidad del contenido. Esto es reconocido textualmente en el fallo, donde se afirma que “la responsabilidad del sitio recién se hará presente, ex post, cuando el que invoca el carácter de titular de un derecho lo puso efectivamente en conocimiento, individualizando en concreto los contenidos que pueden lesionar o restringir sus derechos”. 
Es decir, el tribunal reconoce a primera vista, la aplicación de la teoría sobre la responsabilidad subjetiva (que postula que existe responsabilidad sólo desde la notificación sobre la ilegalidad de los contenidos en adelante), algo que puntualmente tampoco pudo aplicarse a Youtube, toda vez que ni bien fue notificado sobre la existencia de la infracción a los derechos sobre la película, la plataforma dió de baja la película. 

Si no hay estafa no hay delito
 
Como anticipábamos, quizás el aspecto más novedoso del fallo resulta de la interpretación del art. 71 de la Ley 11.723, ya que consideró que al encontrarse relacionada con el tipo penal de la estafa (artículo 172 del Código Penal), "requiere un desplazamiento económico en favor del autor o de terceros, generado mediante ardid o engaño y en perjuicio de la víctima”. Es decir, requiere que en el caso, se acrediten los dos elementos básicos para que exista el delito de estafa: ardid o engaño y perjuicio patrimonial, ambos elementos que en el caso no fueron acreditados por la parte querellante.
Bajo este razonamiento, no se encontró responsabilidad penal a Youtube, ni tampoco pudo encontrarse los elementos para considerar como típica la conducta de los usuarios que habían subido la película a la plataforma, ya que la misma no sufrió alteración alguna ni de su nombre, ni de su autor, ni de su texto, al punto que podía ser encontrada por su título original en el propio buscador de Youtube (o Google mismo).
Es de importancia destacar que no obstante declararse la inexistencia de responsabilidad penal, los magistrados dejan abierta la puerta para la posible responsabilidad civil de los imputados, en relación al perjuicio económico que declara haberse sufrido. Para decirlo de forma más sencilla, si bien el fallo resolvió que no existe responsabilidad penal en el caso, ello no implica que no pueda existir responsabilidad civil (donde se tenga por ejemplo que indemnizar a la productora de la película por los daños económicos sufridos), algo que deberá evaluarse en dicho fuero.

Socializar información cultural a nivel mundial...

Otro de los puntos interesantes para desarrollar, consiste en la opinión de los jueces sobre sitios como Youtube, donde se brinda la posibilidad de compartir contenidos multimedia a nivel mundial, y, en general, el uso de Internet, que "genera riesgos pero que son aceptados". Se sostuvo que el servicio de intermediación para subir contenidos y su característica esencial para socializar información cultural a nivel mundial, le otorgan una condición "destacada".
La frase que puede llegar a resumir parte de esta novedosa opinión, expresa que "si bien nos encontramos frente a una actividad riesgosa, por los beneficios mencionados precedentemente en la difusión y promoción de contenidos culturales, es aceptada como un riesgo permitido".
Introduce en esta frase unos elementos que darán mucho por desarrollar desde el ámbito jurídico, que es precisamente reconocer judicialmente que el hecho de compartirse contenidos por Internet representa "una actividad riesgosa", pero que ese riesgo es justificado en pos de mantener una herramienta que permite socializar información cultural a nivel mundial, algo que bien podría ser considerado como una expresión del derecho de acceso a la información y a la cultura.

Una legislación atrasada en el tiempo

A través de la Ley 11.723 (redactada en 1933), Argentina posee una de las legislaciones relativas a la propiedad intelectual más desactualizadas y restrictivas del mundo en materia de acceso al conocimiento y la cultura. Prueba de ello son los resultados de un estudio publicado en 2008 realizado por la propia OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), donde se puede observar que nuestro país es uno de los pocos (21 de 149 países) que no posee ningún tipo de excepción al derecho de autor en beneficio de las bibliotecas. Estas excepciones permiten por ejemplo, que las bibliotecas puedan realizar copias de las obras con fines de preservación y resguardo, algo que es necesario en cualquier establecimiento donde los libros sean efectivamente utilizados por los usuarios.
Otra excepción relacionada es aquella destinada a los fines de estudio e investigación, de la cuál Argentina tampoco posee regulación, lo cuál genera como resultado la producción masiva de infracciones que en la práctica puede observarse a diario. Basta observar las fotocopiadoras que existen a metros de cada casa de estudio (o incluso dentro de las mismas), donde los estudiantes se agolpan para buscar copias de los libros o el material que necesitan para estudiar... es decir, para acceder a su derecho a la educación, reconocido universalmente como derecho humano (Art. 26 DUDH).
En la lista de los debe de nuestra legislación, existen otros tantos aspectos que deben ser considerados como excepciones al momento de esta necesaria reforma, tales como excepciones para casos de intercambios privados sin fines de lucro; regulación sobre las obras húerfanas; reducción de los plazos para el dominio público (actualmente 70 años), entre otros.

Abog. Marcelo Temperini

0 comentarios:

Publicar un comentario